SENTENCIA 22/2018

  • Apelante: Fundación para la Conservación del Quebrantahuesos.
  • Apelado: Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (órgano ambiental del Gobierno de Aragón).

 

Se trata de un proyecto de apertura de accesos desde el núcleo de población de La Cabezonada a la zona de pastos de La Estiva, en el Término Municipal de La Fueva (Huesca), cuyos promotores son los propietarios forestales de La Cabezonada.

El procedimiento aplicable es un “estudio caso por caso” (Ley 7/2006, de 22 de junio, derogada por Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón), en el que las actividades comprendidas en el Anexo III “solo deberán someterse a evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso”. Los promotores presentaron con el proyecto un documento ambiental de fecha 11 de enero de 2013. El Régimen de autorización se corresponde con pistas forestales y vías de saca (Artículo 24.7 del Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, TR de la Ley de Montes de Aragón).

Mediante Resolución de 2 de diciembre de 2013, que se adjunta, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) adopta la decisión de no someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental. Destaca, en el trámite de consultas, las contestaciones de la ONG apelante y de SEO-BirdLife, además de la Dirección General de Ordenación del Territorio y el Servicio de Prevención y Protección del Patrimonio Cultural, ambos del Gobierno de Aragón, que consideraban necesario que se realizara la evaluación de impacto ambiental.

El 2 de junio de 2014, el Presidente del INAGA desestima el Recurso de Alzada interpuesto ante la Resolución mencionada, y el 27 de enero de 2016 se desestima el Recurso Contencioso Administrativo mediante sentencia 13/2016 dictada por el Juzgado número 1 de Huesca en el procedimiento ordinario 295/2014.

El Recurso de Apelación 116/2016, de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de enero de 2018 y que se adjunta, estima la apelación, revoca la sentencia apelada y declara la obligación de la Administración demandada de someter el proyecto objeto del Recurso a evaluación de impacto ambiental.

El espacio intervenido se localiza en el Lugar de Importancia Comunitaria “Sierra Ferrera” (ES2410054), y en la Zona de Especial Protección para las Aves “Cotiella-Sierra Ferrera” (ES0000280), así como en el ámbito de aplicación, y en área crítica para la especie, del Plan de Recuperación del Quebrantahuesos Gypaetus barbatus (Decreto 45/2003, de 25 de febrero).

En la sentencia analizada se establecen los argumentos del fallo fundamentados en los supuestos que establece el Anexo II de la Ley 7/2006 (proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental), y en especial el que se refiere a los proyectos que generen “Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas que se desarrollen” en zonas de la Red Natura 2000 o en humedales Ramsar.

Dos son las razones que la sentencia esgrime para aplicar este criterio umbral y obligar a la evaluación de impacto ambiental:

  • La pericial que se aportó en el Recurso Contencioso Administrativo establecía una medición superficial sumando la plataforma del camino y los taludes en 11,14 has, superando las 10 has previstas en el texto legal.
  • La Administración justificaba que no existía una transformación de uso del suelo ya que es una “mejora de las condiciones para el ejercicio y gestión y aprovechamiento de los terrenos a los que da servicio, especialmente en lo que se refiere a la ganadería extensiva” (contestación a la demanda del letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón de 5 de junio de 2015). La Sala no está conforme con este argumento y prima la transformación de “un suelo natural” al que se da un uso distinto: “tránsito de vehículos”, frente al enfoque urbanístico del uso del suelo que aportaba la parte demandada.

La pista, de uso forestal y ganadero, se encuentra ya construida y operativa y supone un caso singular al tenerse que realizar una evaluación de impacto ambiental de acciones ya ejecutadas y una aplicación de medidas en las que la prevención y corrección de los impactos deberán dar paso a medidas compensatorias o, caso de que la Resolución final estime un desfavorable ambiental, a medidas de restitución del medio natural a su estado originario.

 

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Jorge Abad García

Delegado en Aragón de la AEEIA

Heraldo de Aragón. Nota de prensa de 11 de febrero de 2018.