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DECLARACIÓN AMBIENTAL DEL CONEIA 2024 Y COMPENSACIÓN DE LA HUELLA DE CARBONO DEL EVENTO

Tras la finalización del Congreso Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (CONEIA 2024), celebrado en Vitoria-Gasteiz  del 10 al 12 de abril de este año, se ha hecho un análisis pormenorizado del impacto y la huella de carbono que ha tenido el congreso. Desde el principio de la organización del evento se han diseñado e implementado varias medidas que han ayudado a reducir el impacto ambiental del Congreso, teniendo en cuenta los seis ejes que propone el Gobierno Vasco para su certificación ambiental Erronka Garbia. Finalmente, tras la declaración ambiental que nos han elaborado desde el Palacio de Congresos para la obtención del certificado ambiental, se ha estimado que la huella de carbono del congreso ha sido 442,4 t de CO2eq, lo que ha hecho que se compensen 443 tn de CO2eq en el sumidero certificado por MITECO ubicado en el término municipal de Cerdedo-Cotobade, Pontevedra. Se puede consultar tanto la Declaración Ambiental del congreso como el certificado de compensación en los dos documentos adjuntos: Declaración ambiental del evento Certificado absorción    

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EL GOBIERNO EXIME DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL A LOS PROYECTOS DE ENERGÍAS RENOVABLES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TAMAÑO

La pasada semana el Gobierno aprobó el Real Decreto Ley 20/2022 por el que se adoptan medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad. Dicha norma promueve el desmantelamiento temporal del entramado jurídico-normativo que representa la Evaluación Ambiental como instrumento de protección ambiental y social, eliminando las herramientas de salvaguarda de que se disponía para conseguir que los proyectos de energías renovables se aprobaran con unas mínimas garantías de protección y sostenibilidad. Al eximir dichos proyectos del trámite de evaluación de impacto ambiental, independientemente de su tamaño, se obvia el más mínimo Principio de Precaución, de aplicación generalizada en todo el mundo civilizado desde la Cumbre de Río de 1992, eliminando la posibilidad de que la ciudadanía participe en los procesos de autorización de estos proyectos de gran trascendencia territorial y social. Es preciso recordar que en España se están planteando en la actualidad múltiples megaproyectos fotovoltaicos y parques eólicos con una posible repercusión en varias decenas de miles de hectáreas de extensión, que requieren a su vez líneas eléctricas de evacuación de muchos kilómetros, cuyo impacto territorial, social y ambiental es incuestionable. Los errores que se cometan ahora en su planteamiento y desarrollo serán heridas que sufriremos todos en el momento actual y por generaciones venideras, dado que estos proyectos se plantean a treinta o más años. Con carácter excepcional y transitorio, el Gobierno ha aprobado un nuevo procedimiento que viene a ser una generalización del que ya se creó mediante el Real Decreto Ley 6/2022; lejos de rectificarse el error que supuso dicho procedimiento de autorización-exprés, ya cuestionado en su día por la Asociación Española de Evaluación de Impacto Ambiental (AEEIA), ahora se generaliza para todos los proyectos de energías renovables, independientemente de su tamaño. Únicamente no será de aplicación para proyectos ubicados en espacios protegidos, incluida la RN2000, o en medio marino, así como las líneas de evacuación de voltaje igual o superior 220 kV con longitud superior a 15 km.   Esta medida: Elimina la fase de información pública y consultas, impidiendo la participación de la sociedad en el nuevo procedimiento transitorio de determinación de afección ambiental que sustituye al procedimiento de evaluación de impacto ambiental para todos los proyectos de energías renovables, salvo en los supuestos mencionados. Basa la toma de decisiones sobre la autorización de estos proyectos sin consultar a ningún otro organismo o institución, ni público ni privado, apoyándose tan solo en un estudio de impacto ambiental realizado por el promotor y en el informe de determinación de afección ambiental que a partir de dicho estudio realizará el órgano ambiental del Únicamente una vez elaborado su informe, en fase de propuesta, se consultará al órgano competente en materia de medio ambiente (se entiende que de la comunidad autónoma, aunque no queda claro en la norma), que dispondrá tan solo de 10 días para formular observaciones. En caso de no contestar en plazo, se considerará que está de acuerdo con la propuesta, lo cual ocurrirá en la mayoría de los casos porque es materialmente imposible cumplir el plazo otorgado de respuesta. Origina una grave amenaza para los espacios de la Red Natura 2000, porque obvia el preceptivo informe que debería emitir el órgano competente en estos espacios protegidos; tan solo exige para su aplicación el no ubicarse en el interior de ningún espacio RN2000, lo cual no implica necesariamente la ausencia de impactos sobre sus hábitats o especies protegidas, con posibles afecciones sobre la biodiversidad ignoradas. Supone un manifiesto agravio comparativo con los demás proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la Ley 21/2013, con la supuesta motivación de la excepcionalidad del momento que vivimos. A esta situación nos ha llevado la inoperancia de la Administración por no planificar adecuadamente y en plazo el desarrollo de las energías renovables en nuestro país, con su preceptiva evaluación ambiental estratégica, y a autorizar en base a dicha planificación previa los correspondientes proyectos, sometidos a su vez a evaluación de impacto ¿Cómo explicamos a un promotor de una actuación cualquiera de las incluidas en la Ley 21/2013 (por ejemplo, perforar un pozo de más de 120 m de profundidad) que debe someter su proyecto a evaluación ambiental, y sin embargo se exima de esa misma evaluación ambiental a un proyecto fotovoltaico de miles de hectáreas (millones de metros cuadrados) como los actualmente planteados? Consolida las diferencias entre proyectos tramitados por el Estado (mayores a 50 MW) y aquellos tramitados por las Comunidades Autónomas, que seguirán estando sometidos al procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental, pese a ser de menor tamaño y, por tanto, con un previsible menor impacto Las modificaciones planteadas generan inseguridad jurídica asociada a las nuevas autorizaciones por incumplir los principios y la metodología de la evaluación ambiental, amparados en Directivas europeas. Estas incluyen la excepcionalidad de eximir de evaluación de impacto ambiental determinados proyectos concretos, pero no tipologías enteras de proyectos sin una motivación clara y Incluso el reciente Reglamento UE/2022/2577, de 22 de diciembre, para acelerar el despliegue de energías renovables, establece que las zonas específicas para la rápida implantación de energías renovables deben ser sometidas a la correspondiente planificación con su evaluación ambiental estratégica. Por tanto, el nuevo procedimiento de autorización exprés que se ha aprobado implica un evidente desprecio de la evaluación ambiental de estos proyectos, por eximirlos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, único capaz de evitar, mitigar y/o compensar sus consecuencias negativas y conseguir su efectiva integración en el territorio. Como hemos venido defendiendo siempre, desde la Asociación Española de Evaluación de Impacto Ambiental se está de acuerdo en que las energías renovables constituyen uno de los pilares básicos de la transición energética que debe acometer España para lograr la descarbonización de nuestra economía en 2050 y así atender los compromisos adquiridos frente a la UE y en el Acuerdo de París. Pero el ahorro temporal que se persigue

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EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y RIESGOS NATURALES

La sentencia del Tribunal Supremo 2965/2022, de 11 de julio, declara nula y sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 18/2021, de 25 de enero, relativa a la aprobación definitiva de la modificación aislada número 13 del PGOU de Sallent de Gállego, fundamentada en la modificación del Plan Parcial Estacho-Lanuza, al oeste de la urbanización de Formigal en el Pirineo Aragonés. Así mismo se estima el Recurso de Casación y se anula la Resolución del Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca, de 29 de noviembre de 2017, que aprobaba definitivamente dicha modificación. La sentencia se limita exclusivamente a las determinaciones referidas a la Unidad de Ejecución 1 (UE-1). Desde el procedimiento sustantivo, el documento urbanístico de la Modificación aislada 13 del PGOU de Sallent de Gállego, de diciembre de 2017, establece un conjunto de siete finalidades/modificaciones, siendo la numerada como 2 el objeto de la sentencia, y consiste en delimitar y excluir del ámbito del Plan Parcial 1,1 ha en la denominada UE-1, para reclasificarla de suelo urbanizable delimitado a suelo urbano no consolidado. Mediante Resolución de 10 de octubre de 2017, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, se emite Informe Ambiental Estratégico (IAE) conjunto de la modificación aislada número 13 de PGOU de Sallent de Gállego, en la que se decide someter a Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria seis finalidades/modificaciones y se fracciona la numerada como 2 en el documento urbanístico referente a la UE-1, eximiéndola del procedimiento ordinario, con la condición entre otras: “1. Se realizará un estudio de detalle de los riesgos geomorfológicos en el entorno de la unidad de ejecución a partir de cuyos resultados se deberán adaptar los desarrollos previstos, o, en su caso, establecer las limitaciones necesarias al mismo”. Dada la labor ejemplarizante de la sentencia, se elaboran comentarios que se encuentran como referencia en la página Web de la Asociación Española de Evaluación de Impacto Ambiental www.eia.es Desde el procedimiento ambiental se elabora un “Documento Ambiental Estratégico de la modificación del texto refundido del PGOU de Sallent de Gállego y la modificación del Plan Parcial de la zona Estacho-Lanuza”, de enero de 2017, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación nº 13 del PGOU de Sallent de Gállego, que incluye la evaluación inicial de las siete finalidades/modificaciones conjuntamente, incluyendo la 2 objeto del presente comentario. En todo ello es necesario mencionar un estudio geotécnico del ámbito de aplicación de la UE-1, de diciembre de 2017, en el que se incluye la zona de estudio en un gran paleodeslizamiento de flujo, actualmente sin indicios de movimiento, “siempre y cuando no cambien las circunstancias imperantes”. Concluyendo que las recomendaciones constructivas que se aconsejan “están condicionadas por el resultado del seguimiento inclinométrico que se irá realizando a lo largo del año 2018, pudiendo modificar este plazo en función de los resultados obtenidos”. Esta variable ambiental ligada a riegos geomorfológicos, indudablemente asociados a los movimientos de tierras y obras de urbanización y edificación, se encontraba incorporada como medida a tener en cuenta, tanto en los documentos sustantivos como en los ambientales, así como en las Resoluciones, Acuerdos y Sentencias acumuladas, con la salvedad, en último término, de postergar a la fase de proyectos los necesarios estudios geomorfológicos y geotécnicos que ayuden a contemplar, especialmente, los efectos sobre los usos residenciales de las 66 viviendas aprobadas. Una vez analizados sucintamente los antecedentes, se procede a concretar la sentencia del Tribunal Supremo 2965/2022, y en especial lo que establece el fundamento de derecho tercero, que se refiere a la incidencia en la Evaluación Ambiental Estratégica de la UE-1, en la que se establecen las siguientes consideraciones: Se hace un fraccionamiento artificial de la Modificación, individualizando la reforma de dicha Unidad del resto del contenido de la Modificación. La tramitación de la aprobación de la Modificación se actúa como si se tratase de diferentes Modificaciones autónomas, cuando se trataba de una misma. No puede aceptarse que se concluya en la emisión del ya mencionado IAE para la UE-1 cuando se acepta –folio 8 del informe– que en esos terrenos existen » riesgos naturales», lo cual se pretenden minimizar por el hecho de que existe zona construida. No se acierta a comprender, ni se da razón convincente alguna, sobre el hecho de que, existiendo esos riesgos, se limite la evaluación ambiental a imponer un estudio de detalles de riegos geomorfológicos que deberá realizar el órgano sustantivo, cuando es el órgano ambiental el que debe tramitar el procedimiento de evaluación y la valoración del resultado del mismo lo debe hacer el órgano ambiental y no el sustantivo. El propio órgano ambiental, con esa decisión, hace dejación de sus potestades y deja sus competencias propias al criterio del órgano sustantivo, lo cual es contrario a la normativa a que antes se ha hecho referencia. No se acierta a comprender como los riesgos naturales que existen en los terrenos colindantes con la UE-1 del Plan Parcial aconsejan la elaboración de una DEAE (Evaluación Estratégica Ambiental Ordinaria) y los de la UE-1 se excluyen de esa exigencia pese a la continuidad de los terrenos y sin que se aduzca en momento alguno que difieren en sus circunstancias. La sentencia concluye: De todo lo expuesto ha de concluirse que la evaluación ambiental que se hace en los terrenos que integran la UE-1 con la aprobación de un IEA es contraria a la normativa expuesta y, por tanto, adolece de nulidad de pleno derecho la aprobación de la Modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1º.e) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en cuanto se ha omitido un trámite esencial del procedimiento. En todo ello se evidencia una práctica inadecuada en las evaluaciones ambientales estratégicas de planeamiento urbanístico, que se está convirtiendo en habitual, y que consiste en la renuncia de los órganos ambientales y su traspaso a los órganos sustantivos de valoraciones ambientales que pueden incluso limitar o excluir usos y aprovechamientos, pasando la valoración de las variables ambientales a consideraciones

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LA AEEIA PRESENTA ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE ORDEN POR LA QUE SE CONVOCA CONCURSO DE CAPACIDAD DE ACCESO EN DETERMINADOS NUDOS DE LA RED DE TRANSPORTE ANTE EL MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO

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LA AEEIA PRESENTA ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE ORDEN POR LA QUE SE CONVOCA CONCURSO DE CAPACIDAD DE ACCESO EN DETERMINADOS NUDOS DE LA RED DE TRANSPORTE ANTE EL MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO Leer más »

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Nota de prensa sobre el RDL 6/2022

La AEEIA quiere publicar una nota de prensa que ha elaborado la Junta Directiva sobre el Real Decreto-ley 6/2022 aprobado por el gobierno la semana pasada, en el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. Debido a que dicha norma modifica sustancialmente la Evaluación Ambiental que le sería de aplicación a determinados proyectos de energías renovables, en concreto grandes plantas fotovoltaicas (hasta 150 MW, que ocuparían unas 300 hectáreas de terreno) y parques eólicos (hasta 75 MW, de unos 25 aerogeneradores), nos ha parecido que era especialmente importante mostrar la postura de nuestra asociación ante esta modificación legislativa. Esperamos que esta información pueda ser de tu interés y que si estás de acuerdo con su contenido contribuyas a su difusión todo lo posible. Muchas gracias.   DESCARGAR NOTA DE PRENSA EN PDF  

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DECRETO-Ley 4/2020, de 18 de junio, de impulso y simplificación de la actividad administrativa para el fomento de la reactivación productiva en Castilla y León

Este Decreto-Ley tiene el objetivo de agilizar los procedimientos administrativos para la puesta en marcha de iniciativas productivas en Castilla y León. Pretende conseguir incrementar la agilidad en la resolución de expedientes, la reducción de plazos, eliminar determinados requerimientos que puedan ser reiterativos o que no sean útiles y también incrementar la velocidad de respuesta de la administración pública. En lo que respecta a los trámites ambientales afecta a los siguientes:  Procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada. Procedimiento de Autorización ambiental. Procedimiento de Licencia Ambiental. Procedimiento de Comunicación ambiental La medida que consigue mayor simplificación administrativa es que se establece que muchas actividades que se hasta ahora tenían que someterse a licencia ambiental ahora, tras la entrada en vigor de este Decreto Ley lo hagan mediante comunicación ambiental. Esto implica que el trámite sólo sea una declaración responsable por parte del promotor y la administración solo interviene tras la puesta en marcha del proyecto, mediante las inspecciones ambientales pertinentes. http://bocyl.jcyl.es/boletines/2020/06/19/pdf/BOCYL-D-19062020-2.pdf

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MODIFICACIÓN DE LA LEY 21/2013

El 24 de junio se publicó en el BOE el “Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica”.  En él se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para dotar al procedimiento de evaluación ambiental de una mayor agilidad y seguridad jurídica, facilitando la tramitación de proyectos que permitan impulsar la reactivación económica al tiempo que se garantiza la protección del medioambiente. Para ello, se modifican los artículos 34, 43 y 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con objeto de regular la prórroga de vigencia de las declaraciones de impacto, evitando así el vacío jurídico existente, así como agilizar el procedimiento para la determinación de alcance del estudio de impacto ambiental y el relativo a la evaluación ambiental simplificada, equiparándola al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria. Adjuntamos un PDF en el que se recogen, con el texto subrayado, todas las modificaciones de la Ley 21/2013. Descargar PDF  

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EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL EMBALSE DE BISCARRUÉS. CONSIDERACIONES A LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN RECURSO DE CASACIÓN.

Con motivo de las sentencias de la Audiencia Nacional 2408 Y 2409 del año 2017, en las que se declaró la nulidad de las Resoluciones de la Dirección General del Agua (14 de febrero de 2012)  y de la Secretaría de Estado de Cambio Climático (8 de julio de 2011) por la que se aprueba respectivamente el Anteproyecto y la Adenda al mismo, así como la Declaración de Impacto Ambiental del embalse de Biscarrués en el río Gállego en la provincia de Huesca, se elaboraron comentarios que se encuentran como referencia en la página Web de la Asociación www.eia.es La conveniencia del embalse de Biscarrués ya se inició en 1915, y por Real Decreto Ley 3/1992, de 22 de mayo, se estableció como obra de “interés general” prosiguiendo con esta declaración por Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y por su modificación por Ley 11/2005, de 22 de junio. Lo que conlleva desde el procedimiento sustantivo, que radica en la Administración General del Estado, de la autorización y reiteración en el interés general de esta infraestructura hidráulica, decisión habitual cuando se trata de este tipo de obras por considerarlas, a priori, generadoras de efectos favorables significativos sobre las variables socioeconómicas. La Comunidad General de Riegos del Alto Aragón, presentó recursos de casación ante el Tribunal Supremo que se han resuelto con dos sentencias 423/2020 y 424/2020 de 18 de mayo, analizadas en el presente escrito, por las que se decide que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos, se desestima la impugnación y se confirman la validez de ambas sentencias de la Audiencia Nacional. Las sentencias destacan la abundancia de participación en la información pública del anteproyecto y el estudio de impacto ambiental, con la presentación de un total de 7.856 alegaciones, y una vez publicada la Declaración de Impacto Ambiental se procedió a redactar una Adenda que complementaba el anteproyecto, en la que recogió las modificaciones señaladas en el condicionado ambiental conformando el proyecto de embalse de Biscarrués ahora anulado. Entre los fundamentos de derecho que se propugnan desde el alto poder jurídico, es necesario analizar los argumentos de los que puede extraerse doctrina aplicable a las evaluaciones ambientales y para la elaboración de los estudios de impacto ambiental sobre los que gravita la justificación de los proyectos. La anulación del Anteproyecto y Adenda, así como la Declaración de Impacto Ambiental del embalse de Biscarrués, se fundamentan en las sentencias del Tribunal Supremo en tres cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: a) Si la declaración de interés general de un proyecto de obras hidráulicas equivale o es equiparable al concepto de “interés público superior” (Artículo 4.7 de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre. DMA) que exige a los proyectos que afectan al estado de las aguas superficiales y si está justificada su alteración. b) Si las exigencias del precepto invocado en la cuestión a) deben concurrir al otorgarse la autorización definitiva del proyecto, en este caso en fase anterior de anteproyecto, (procedimiento sustantivo) o en la Declaración de Impacto Ambiental (procedimiento ambiental). c) Si la planificación hidrológica consigna y explica específicamente los motivos o alteraciones (Artículo 13 de la DMA) en referencias a los Planes Hidrológicos de Cuenca y dónde deben concurrir al otorgarse la autorización definitiva del proyecto, en este caso en fase anterior de anteproyecto, (procedimiento sustantivo) o en la Declaración de Impacto Ambiental (procedimiento ambiental). Respecto a la cuestión a), el tribunal supremo abandona cualquier intento de distinción entre interés general e interés público y, aunque reconoce el concepto de interés público superior como indeterminado, establece que las Resoluciones anuladas deberían haberlo tratado separadamente y con referencia a que las modificaciones del estado de las masas de agua generadas por el proyecto se hubieran considerado necesarias para proteger valores fundamentales como la salud y seguridad de los ciudadanos y el medio ambiente, entre otras consideraciones que las fundamenta en el artículo 39 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. En cuanto ala cuestión b), se establece que la justificación del interés público superior debe estar asociada al documento definitivo de proyecto (procedimiento sustantivo), una vez tenido en cuenta la Declaración de Impacto Ambiental y las alegaciones de la información y participación pública; contenido ausente en el anteproyecto y adenda del embalse de Biscarrués. Por último y en relación a la cuestión c), las sentencias, estimando que las actuaciones procedimentales del proyecto de obra del embalse de Biscarrués no han finalizado, y que en el presente asunto no ha habido impugnación de Plan Hidrológico alguno, no entran a examinar resoluciones o disposiciones administrativas (Planes Hidrológicos 2014, 2016) ajenos a este recurso. Como conclusión, estas sentencias ponen de manifiesto la necesidad en la redacción de los proyectos de obras hidráulicas de justificar, específicamente, el concepto de interés público superior establecido en la Directiva Marco del Agua que, al amparar valores fundamentales como la salud y seguridad de los ciudadanos y el medio ambiente, deben tener su análisis pormenorizado e integrado entre las variables evaluadas en los correspondientes estudios de impacto ambiental. Y para que conste en Zaragoza a 27 de mayo de 2020   JORGE ABAD GARCÍA Delegado Territorial en Aragón de la AEEIA

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Guía para promotores y Consultores MITECO

DESCARGA DEL DOCUMENTO   Ponemos a tu disposición esta Guía para Promotores y Consultores que intervienen en procedimientos de evaluación de impacto ambiental de la Administración General del Estado, editada por el MITECO, y cuyo objetivo es ofrecer  una metodología apropiada para evaluar los efectos del proyecto sobre las masas de agua afectadas, de manera que puedan generar toda la información necesaria e incluirla en los principales documentos técnicos utilizados en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos: el Estudio de Impacto Ambiental (evaluación ordinaria) y el Documento Ambiental (evaluación simplificada). Y ello de una forma que también pueda resultar directamente utilizable en los procedimientos de reconocimiento de las exenciones del artículo 39 del RPH que se desarrollen de una forma conjunta o coordinada con la evaluación de impacto ambiental.    Ello permitirá disponer de una información sistemática y completa sobre dichos efectos, posteriormente utilizable tanto por los interesados que participen en la información pública del estudio de impacto ambiental y del proyecto como, especialmente, para las administraciones públicas afectadas que intervienen en los procedimientos de evaluación mediante la emisión de informes, administraciones entre las que se encuentran las competentes en materia de planificación hidrológica, calidad del agua y dominios públicos hidráulico y marítimo-terrestre, cuyos informes son preceptivos y en determinados casos vinculantes. Finalmente, dicha información, junto con el resultado de las consultas a las administraciones públicas afectadas e interesados y en su caso de la información pública, facilitará al órgano ambiental los elementos de juicio necesarios para concluir las evaluaciones mediante sus declaraciones e informes de impacto ambiental.   En definitiva, la Guía persigue mejorar sustancialmente el tratamiento que se viene dando al factor ambiental “agua” en las evaluaciones de impacto ambiental de la AGE, incorporando plenamente a las evaluaciones la consideración de los objetivos ambientales de la DMA. Desde la AEEIA esperamos que pueda resultarte muy útil e interesante.

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Sentencia sobre la evaluación de impacto ambiental de la apertura de accesos a la zona de pastos de La Estiva

SENTENCIA 22/2018 Apelante: Fundación para la Conservación del Quebrantahuesos. Apelado: Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (órgano ambiental del Gobierno de Aragón).   Se trata de un proyecto de apertura de accesos desde el núcleo de población de La Cabezonada a la zona de pastos de La Estiva, en el Término Municipal de La Fueva (Huesca), cuyos promotores son los propietarios forestales de La Cabezonada. El procedimiento aplicable es un “estudio caso por caso” (Ley 7/2006, de 22 de junio, derogada por Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón), en el que las actividades comprendidas en el Anexo III “solo deberán someterse a evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso”. Los promotores presentaron con el proyecto un documento ambiental de fecha 11 de enero de 2013. El Régimen de autorización se corresponde con pistas forestales y vías de saca (Artículo 24.7 del Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, TR de la Ley de Montes de Aragón). Mediante Resolución de 2 de diciembre de 2013, que se adjunta, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) adopta la decisión de no someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental. Destaca, en el trámite de consultas, las contestaciones de la ONG apelante y de SEO-BirdLife, además de la Dirección General de Ordenación del Territorio y el Servicio de Prevención y Protección del Patrimonio Cultural, ambos del Gobierno de Aragón, que consideraban necesario que se realizara la evaluación de impacto ambiental. El 2 de junio de 2014, el Presidente del INAGA desestima el Recurso de Alzada interpuesto ante la Resolución mencionada, y el 27 de enero de 2016 se desestima el Recurso Contencioso Administrativo mediante sentencia 13/2016 dictada por el Juzgado número 1 de Huesca en el procedimiento ordinario 295/2014. El Recurso de Apelación 116/2016, de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de enero de 2018 y que se adjunta, estima la apelación, revoca la sentencia apelada y declara la obligación de la Administración demandada de someter el proyecto objeto del Recurso a evaluación de impacto ambiental. El espacio intervenido se localiza en el Lugar de Importancia Comunitaria “Sierra Ferrera” (ES2410054), y en la Zona de Especial Protección para las Aves “Cotiella-Sierra Ferrera” (ES0000280), así como en el ámbito de aplicación, y en área crítica para la especie, del Plan de Recuperación del Quebrantahuesos Gypaetus barbatus (Decreto 45/2003, de 25 de febrero). En la sentencia analizada se establecen los argumentos del fallo fundamentados en los supuestos que establece el Anexo II de la Ley 7/2006 (proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental), y en especial el que se refiere a los proyectos que generen “Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas que se desarrollen” en zonas de la Red Natura 2000 o en humedales Ramsar. Dos son las razones que la sentencia esgrime para aplicar este criterio umbral y obligar a la evaluación de impacto ambiental: La pericial que se aportó en el Recurso Contencioso Administrativo establecía una medición superficial sumando la plataforma del camino y los taludes en 11,14 has, superando las 10 has previstas en el texto legal. La Administración justificaba que no existía una transformación de uso del suelo ya que es una “mejora de las condiciones para el ejercicio y gestión y aprovechamiento de los terrenos a los que da servicio, especialmente en lo que se refiere a la ganadería extensiva” (contestación a la demanda del letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón de 5 de junio de 2015). La Sala no está conforme con este argumento y prima la transformación de “un suelo natural” al que se da un uso distinto: “tránsito de vehículos”, frente al enfoque urbanístico del uso del suelo que aportaba la parte demandada. La pista, de uso forestal y ganadero, se encuentra ya construida y operativa y supone un caso singular al tenerse que realizar una evaluación de impacto ambiental de acciones ya ejecutadas y una aplicación de medidas en las que la prevención y corrección de los impactos deberán dar paso a medidas compensatorias o, caso de que la Resolución final estime un desfavorable ambiental, a medidas de restitución del medio natural a su estado originario.   MAS INFO: Sentencia 22_2018 TSJ Aragón Resolución INAGA 2013     Jorge Abad García Delegado en Aragón de la AEEIA Heraldo de Aragón. Nota de prensa de 11 de febrero de 2018.

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