La sentencia del Tribunal Supremo 2965/2022, de 11 de julio, declara nula y sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 18/2021, de 25 de enero, relativa a la aprobación definitiva de la modificación aislada número 13 del PGOU de Sallent de Gállego, fundamentada en la modificación del Plan Parcial Estacho-Lanuza, al oeste de la urbanización de Formigal en el Pirineo Aragonés. Así mismo se estima el Recurso de Casación y se anula la Resolución del Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca, de 29 de noviembre de 2017, que aprobaba definitivamente dicha modificación. La sentencia se limita exclusivamente a las determinaciones referidas a la Unidad de Ejecución 1 (UE-1).

Desde el procedimiento sustantivo, el documento urbanístico de la Modificación aislada 13 del PGOU de Sallent de Gállego, de diciembre de 2017, establece un conjunto de siete finalidades/modificaciones, siendo la numerada como 2 el objeto de la sentencia, y consiste en delimitar y excluir del ámbito del Plan Parcial 1,1 ha en la denominada UE-1, para reclasificarla de suelo urbanizable delimitado a suelo urbano no consolidado.

Mediante Resolución de 10 de octubre de 2017, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, se emite Informe Ambiental Estratégico (IAE) conjunto de la modificación aislada número 13 de PGOU de Sallent de Gállego, en la que se decide someter a Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria seis finalidades/modificaciones y se fracciona la numerada como 2 en el documento urbanístico referente a la UE-1, eximiéndola del procedimiento ordinario, con la condición entre otras:

1. Se realizará un estudio de detalle de los riesgos geomorfológicos en el entorno de la unidad de ejecución a partir de cuyos resultados se deberán adaptar los desarrollos previstos, o, en su caso, establecer las limitaciones necesarias al mismo”.

Dada la labor ejemplarizante de la sentencia, se elaboran comentarios que se encuentran como referencia en la página Web de la Asociación Española de Evaluación de Impacto Ambiental www.eia.es

Desde el procedimiento ambiental se elabora un “Documento Ambiental Estratégico de la modificación del texto refundido del PGOU de Sallent de Gállego y la modificación del Plan Parcial de la zona Estacho-Lanuza”, de enero de 2017, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación nº 13 del PGOU de Sallent de Gállego, que incluye la evaluación inicial de las siete finalidades/modificaciones conjuntamente, incluyendo la 2 objeto del presente comentario.

En todo ello es necesario mencionar un estudio geotécnico del ámbito de aplicación de la UE-1, de diciembre de 2017, en el que se incluye la zona de estudio en un gran paleodeslizamiento de flujo, actualmente sin indicios de movimiento, “siempre y cuando no cambien las circunstancias imperantes”. Concluyendo que las recomendaciones constructivas que se aconsejan “están condicionadas por el resultado del seguimiento inclinométrico que se irá realizando a lo largo del año 2018, pudiendo modificar este plazo en función de los resultados obtenidos”.

Esta variable ambiental ligada a riegos geomorfológicos, indudablemente asociados a los movimientos de tierras y obras de urbanización y edificación, se encontraba incorporada como medida a tener en cuenta, tanto en los documentos sustantivos como en los ambientales, así como en las Resoluciones, Acuerdos y Sentencias acumuladas, con la salvedad, en último término, de postergar a la fase de proyectos los necesarios estudios geomorfológicos y geotécnicos que ayuden a contemplar, especialmente, los efectos sobre los usos residenciales de las 66 viviendas aprobadas.

Una vez analizados sucintamente los antecedentes, se procede a concretar la sentencia del Tribunal Supremo 2965/2022, y en especial lo que establece el fundamento de derecho tercero, que se refiere a la incidencia en la Evaluación Ambiental Estratégica de la UE-1, en la que se establecen las siguientes consideraciones:

  • Se hace un fraccionamiento artificial de la Modificación, individualizando la reforma de dicha Unidad del resto del contenido de la Modificación.
  • La tramitación de la aprobación de la Modificación se actúa como si se tratase de diferentes Modificaciones autónomas, cuando se trataba de una misma.
  • No puede aceptarse que se concluya en la emisión del ya mencionado IAE para la UE-1 cuando se acepta –folio 8 del informe– que en esos terrenos existen » riesgos naturales», lo cual se pretenden minimizar por el hecho de que existe zona construida.
  • No se acierta a comprender, ni se da razón convincente alguna, sobre el hecho de que, existiendo esos riesgos, se limite la evaluación ambiental a imponer un estudio de detalles de riegos geomorfológicos que deberá realizar el órgano sustantivo, cuando es el órgano ambiental el que debe tramitar el procedimiento de evaluación y la valoración del resultado del mismo lo debe hacer el órgano ambiental y no el sustantivo.
  • El propio órgano ambiental, con esa decisión, hace dejación de sus potestades y deja sus competencias propias al criterio del órgano sustantivo, lo cual es contrario a la normativa a que antes se ha hecho referencia.
  • No se acierta a comprender como los riesgos naturales que existen en los terrenos colindantes con la UE-1 del Plan Parcial aconsejan la elaboración de una DEAE (Evaluación Estratégica Ambiental Ordinaria) y los de la UE-1 se excluyen de esa exigencia pese a la continuidad de los terrenos y sin que se aduzca en momento alguno que difieren en sus circunstancias.

La sentencia concluye:

De todo lo expuesto ha de concluirse que la evaluación ambiental que se hace en los terrenos que integran la UE-1 con la aprobación de un IEA es contraria a la normativa expuesta y, por tanto, adolece de nulidad de pleno derecho la aprobación de la Modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1º.e) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en cuanto se ha omitido un trámite esencial del procedimiento.

En todo ello se evidencia una práctica inadecuada en las evaluaciones ambientales estratégicas de planeamiento urbanístico, que se está convirtiendo en habitual, y que consiste en la renuncia de los órganos ambientales y su traspaso a los órganos sustantivos de valoraciones ambientales que pueden incluso limitar o excluir usos y aprovechamientos, pasando la valoración de las variables ambientales a consideraciones urbanísticas o incluso derivándolas a la fase de proyectos, con la pérdida que ello supone del efecto preventiva que debe tener la fase de planificación.

La Ley 9/2018, de 5 de diciembre, que modificó la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se encargó de trasponer la Directiva 2014/52/UE y, como una de las novedades más relevantes, incluía el refuerzo de las evaluaciones ambientales como instrumento preventivo actualizando determinadas áreas como, entre otras, la prevención de riesgos.

En este sentido, el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se refiere a los criterios que se establecen para que los planes o programas se sometan a evaluación ambiental estratégica ordinaria, y en referencia al asunto objeto de comentario cabe citar los siguientes: 1d / 2d / 2e / 2f1º.

En estos casos, se debería diferenciar las especificaciones geotécnicas propias de la fase de construcción; los criterios urbanísticos, como por ejemplo la reclasificación de los suelos de urbanizable a urbano, inherentes al órgano sustantivo; de las variables propias del órgano ambiental como son los riesgos naturales.

El fundamento de la evaluación ambiental estratégica es aportar criterios y medidas ambientales que posibiliten, junto a la planificación urbanística, una ordenación del territorio que, entre otras cuestiones, incluyan los efectos que limiten o excluyan usos y aprovechamientos en los terrenos con riesgos naturales que puedan generar daños sobre las personas o sus bienes. Consideraciones que deben incrementarse en los contenidos de los documentos ambientales dados los efectos que se están generando como consecuencia del denominado “cambio climático”.

Si los aprovechamientos urbanísticos en zonas de riesgos naturales no se limitan adecuadamente en la fase de planificación, supeditar las restricciones o exclusiones a la fase de proyecto suele ser poco efectiva y sujeta a irregularidades que conllevan, cuando menos, un incremento económico de la construcción que, en ocasiones, no solucionan la peligrosidad inherente a estos suelos.

Y para que conste en Zaragoza a 30 de agosto de 2022

JORGE ABAD GARCÍA

Delegado territorial en Aragón de la AEEIA

 

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